(Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades)

Artículo 26.- Reducciones en la base imponible: Empresas de nueva creación.

  1. Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 por 100, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

    En ningún caso se considerará derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas la parte de base imponible correspondiente a los rendimientos que procedan de la realización de actividades que no constituyan el objeto social o la finalidad específica de la entidad.

    En particular, no se incluirán en la base de la reducción:

    a) Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales no afectos al ejercicio de sus explotaciones económicas.

    b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Norma Foral.

  2. Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas.

    b) Que no se trate de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

    c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se definen en el capítulo X del título VIII de esta Norma Foral.

    d) Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

    e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

    f) Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

    g) Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

    h) Que no tributen en régimen de declaración consolidada.

    i) Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

  3. La reducción prevista en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las entidades a que se refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de esta Norma Foral.

  4. El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del apartado 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

  5. La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

    Si posteriormente se incumpliera cualquiera de los requisitos exigidos en este artículo, o se pusieran de manifiesto, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación, rendimientos no declarados, la sociedad perderá la reducción contemplada en este artículo y deberá ingresar el importe de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de reducción, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES

Artículo 37.- Deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

  1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

    Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

  2. Serán acogibles a la deducción prevista en el apartado anterior las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.

  3. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será, asimismo, de aplicación:

    a) A las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.

    b) A las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.

    A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquéllos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.

  4. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes:

    a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas.

    b) Que los activos en que consistan tales inversiones tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, a excepción de los equipos informáticos.

    Por período mínimo de amortización se entenderá el resultado redondeado al número superior de dividir 100 por el coeficiente máximo previsto en la tabla de amortización recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de esta Norma Foral.

    c) Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, estén exentos.

    d) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de diez millones de pesetas y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes:

    • - superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a programas informáticos y a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones, o

      - superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones.

      A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

      Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza, el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

    e) No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior, aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de los dos requisitos previstos en la misma, no superen el importe de 10 millones de pesetas en el conjunto de activos objeto de la inversión, podrán aplicar la deducción contemplada en el apartado 1 anterior, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento del promedio de la plantilla y lo mantenga durante los dos años siguientes.

  5. Las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

  6. Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas:

    1ª. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo, se deducirá en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes.

    En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

    Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores.

    2ª. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

    3ª. La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, a la amortización acelerada y al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.

    4ª. La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en los que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.

    Si como consecuencia de la indicada desafectación se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo previsto en la letra e) del apartado 4 anterior.

    Se exceptúan de lo prevenido en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características.

Artículo 38.- Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas o audiovisuales y edición de libros.

  1. Las inversiones en bienes que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de las mismas.

    A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos que correspondan al importe de las cantidades que se destinen a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de interés cultural a que se refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por 100 de la cuota líquida.

  3. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.

  4. El importe de las inversiones a que se refieren los apartados anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas inversiones.

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA FINANCIACIÓN DE LAS EMPRESAS

Artículo 39.- Reserva para inversiones productivas.

  1. Los sujetos pasivos sometidos al tipo general del Impuesto, incluidos los referidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 29 de esta Norma Foral, podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las cantidades que, procedentes del resultado contable del ejercicio, destinen a una reserva especial denominada Reserva para Inversiones Productivas, que deberá cumplir las siguientes condiciones:

    1ª. El importe destinado a la Reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en la inversión en activos fijos materiales nuevos, excluidos los terrenos y los elementos que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, estén exentos.

    Los activos deberán afectarse al desarrollo de la explotación económica de la entidad manteniéndose en funcionamiento en la misma durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si ésta fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    A estos efectos, las inversiones se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero anterior, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme de los bienes y su recepción efectiva por la entidad sea superior a dos años, los pagos realizados a cuenta de los bienes podrán considerarse como materialización de la citada Reserva, en los períodos impositivos en que los que se realicen.

    Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero anterior sin que se haya producido la materialización de la reserva, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe de la deducción practicada sobre la parte de la reserva no materializada añadiendo su importe, junto con los correspondientes intereses de demora, a la cuota resultante de la declaración-liquidación del ejercicio en que venza el citado plazo.

    2ª. Las dotaciones a la Reserva para Inversiones Productivas habrán de figurar en el pasivo del balance con absoluta separación y título apropiado, debiendo efectuarse las citadas dotaciones con cargo a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en el momento de su distribución.

    3ª. Los recursos propios de la entidad deberán incrementarse en la cuantía de la dotación de la Reserva respecto de los recursos propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

  2. Transcurridos cinco años desde su materialización en activos fijos, la Reserva podrá aplicarse a:

    a) La eliminación de resultados contables negativos.

    b) La ampliación del capital social.

    En el supuesto de que esta Reserva se aplique a la ampliación del capital social, las sociedades a las que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la reserva legal con cargo a la Reserva, simultáneamente a su capitalización en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

  3. En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de deducción practicada correspondiente a la Reserva no aplicada o no materializada y sus correspondientes intereses de demora deberán sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio de liquidación.

    Igualmente se procederá en los casos de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de rama de actividad, salvo si la Reserva y su correspondiente materialización e inversión se conservasen en la propia entidad o en la continuadora de los negocios en los mismos términos en que venían figurando en la predecesora.

  4. La aplicación de la Reserva o la materialización de la misma a fines distintos de los que esta Norma Foral autoriza, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en el apartado 1 anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la deducción practicada y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en el que se produzca cualquiera de las citadas circunstancias.

  5. Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, a la amortización acelerada y al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.

Artículo 40.- Adquisición de valores de renta variable.

  1. Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter general, de la cuota líquida un 5 por 100, del exceso del volumen medio del período respecto al volumen medio del año inmediato anterior, de las inversiones realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en la adquisición de:

    a) Participaciones en el capital social de entidades que efectivamente realicen una actividad empresarial.

    b) Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de transparencia fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo.

    Se excluyen aquéllas en las que, antes de la indicada adquisición, el sujeto pasivo adquirente y la sociedad transmitente estuvieren en situación de vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida en el artículo 16 de esta Norma Foral.

  2. El porcentaje establecido en el apartado anterior ascenderá al 6,5 por 100 para los siguientes casos:

    a) Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que coticen, y sean operativas, en la Bolsa de Valores de Bilbao.

    En el caso de que se tratare de participaciones en el capital de sociedades que hubieran sido admitidas a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral, el importe de la citada deducción ascenderá al 8,5 por 100. Este porcentaje podrá aplicarse a las inversiones realizadas durante los tres primeros ejercicios a partir de la citada admisión a cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao.

    b) Cuando la inversión se materialice en participaciones en el capital de sociedades que sean adquiridas mediante ampliaciones de capital dinerarias, incluyéndose el coste de los derechos de suscripción.

    No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 anterior y a los exclusivos efectos del derecho a la aplicación de la deducción prevista en esta letra b), la entidad emisora no tendrá la consideración de transmitente.

    Cuando se haya efectuado una reducción de capital con devolución de aportaciones en la sociedad emisora en los dos años anteriores a la ampliación de capital, no existirá derecho a la deducción, excepto por el exceso de inversión de la ampliación sobre la reducción.

  3. A efectos de la deducción establecida en este artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) La inversión debe efectuarse en entidades a las que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, les resulte de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades emanada por cualquiera de las Instituciones competentes de los respectivos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    b) Mantenimiento del volumen medio del importe de las inversiones efectuadas en el período durante el plazo de un año desde la fecha del cierre del mencionado ejercicio. Dicho volumen medio será el resultante de determinar la media diaria en el período de 12 meses citado para inversiones efectuadas que cumplan el requisito establecido en la letra a) anterior.

  4. En el caso de incumplimiento de la obligación del mantenimiento del volumen medio de inversión a que se refiere el apartado anterior, dará lugar al ingreso de la deducción practicada, así como de los correspondientes intereses de demora, junto con la declaración de este Impuesto del período en que se produzca el incumplimiento.

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DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 41.- Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.

  1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

    En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del párrafo anterior por un importe igual al 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

    El importe de los gastos de investigación y desarrollo a que se refieren los dos párrafos anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo.

  2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

  3. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

    a) La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.

    b) Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la explotación e investigación de minerales e hidrocarburos.

    c) Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

    Las actividades contempladas en las letras anteriores podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna los requisitos para poder disfrutar de este incentivo fiscal.

  4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo, los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

    Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.

Artículo 42.- Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente.

  1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 de los siguientes importes:

    a) De las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente.

    b) De las inversiones en activos fijos realizadas y gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco.

  2. La aplicación de la deducción a que se refiere este artículo se solicitará por el sujeto pasivo y deberá ser aprobada por la Administración tributaria previo informe de los órganos competentes por razón de la materia.

  3. Reglamentariamente se determinarán los organismos oficiales competentes para la aprobación aludida en el apartado anterior.

  4. Los activos fijos en que se materialice la inversión deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

  5. La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante el plazo a que se refiere el apartado anterior, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 43.- Deducción por actividades de exportación.

  1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota líquida:

    a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras y en la constitución o ampliación de capital de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    A efectos de lo previsto en este apartado, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

    b) El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

  2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  3. La base de la deducción se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior.

  4. La deducción prevista en este artículo no podrá exceder del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras y de la contratación de servicios turísticos en España.

    Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, se generen ingresos derivados de la actividad exportadora y de la contratación de servicios turísticos en España.

Artículo 44.- Deducción por gastos de formación profesional.

  1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.

  2. En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

  3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

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Artículo 45.- Deducción por creación de empleo.

  1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el importe de 600.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla, respecto del ejercicio inmediato anterior, siempre que dicho incremento se mantenga durante los dos años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el derecho a la deducción.

    En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial su cómputo será proporcional a las horas efectivamente trabajadas.

  2. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de trabajo, un incremento del 10 por 100 de la plantilla con el compromiso de mantenerlo durante los 3 años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

    1º. Libertad de amortización para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición.

    2º. Elevación al 35 por 100 del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 37 de esta Norma Foral.

    3º. Elevación a 750.000 pesetas de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de entrada en vigor del convenio en el que se haya aprobado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

    4º. Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo.

  3. Las deducciones por creación de empleo establecidas en este artículo se incrementarán en 500.000 pesetas en el caso de que las personas que generen el derecho a deducción se encuentren incluidas en alguno de los colectivos que, conforme con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean considerados como de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo.

  4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción por creación de empleo.

  5. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 16 de esta Norma Foral, la base de deducción por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades relacionadas.

Artículo 46.- Normas comunes a las deducciones previstas en los artículos 37 a 45.

  1. La suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas en los artículos 40, 44 y 45 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 40 por 100 de la cuota líquida.

  2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cómputo del diferimiento, en el caso de la deducción por actividades de exportación, se estará a lo dispuesto en tercer párrafo del apartado 4 del artículo 43 de esta Norma Foral.

  3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

  4. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del sujeto pasivo, durante cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

  5. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

    En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.

    A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 40 por 100 de la cuota líquida.

    Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

    Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

  6. Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI del presente título serán aplicables exclusivamente a las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto pasivo, y a las resultantes de liquidaciones que no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna.

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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

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Artículo 50.- Amortización del inmovilizado material nuevo.

  1. Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios, adquiridos por las pequeñas empresas, a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral, gozarán de libertad de amortización a partir de su entrada en funcionamiento.

    Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios, adquiridos por las medianas empresas, a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla de amortización recogida en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de esta Norma Foral.

  2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

  3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.

  4. La libertad de amortización prevista en el párrafo primero del apartado 1 anterior será incompatible con:

    a) La bonificación por actividades de exportación, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de la misma.

    b) La reinversión de beneficios extraordinarios y la exención por reinversión, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

  5. En el caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por la diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.

  6. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra.

  7. La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.

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Artículo 52.- Exención por reinversión.

  1. Las pequeñas y medianas empresas, a que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral, podrán no integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas durante el ejercicio, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de la presente Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores a la misma.

  2. En el caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, deberá adicionarse a la cuota resultante de la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio en que se produzca el vencimiento del plazo señalado, la parte de cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se practicó la minoración del resultado contable a efectos de determinación de la base imponible de no haberse aplicado dicha reducción, así como los correspondientes intereses de demora.

  3. Cuando el importe de las rentas fuere superior a 50 millones de pesetas, la exención a que se refiere el apartado 1 anterior alcanzará a dicha cuantía y el importe de la renta restante podrá acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral

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AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Y AGRUPACIONES EUROPEAS DE INTERÉS ECONÓMICO

Artículo 57.- Régimen de las aportaciones para su constitución.

  1. Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones europeas de interés económico referidas en los dos artículos anteriores, gozarán de una deducción de la cuota líquida del 25 por 100 de las aportaciones dinerarias destinadas a su constitución.

  2. La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la Agrupación, deberá hallarse desembolsada en su totalidad y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores a la constitución de la misma.

  3. La deducción prevista en este artículo se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de la presente Norma Foral, con los mismos límites establecidos en su artículo 46.

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SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL-RIESGO, SOCIEDADES DE PROMOCIÓN DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL REGIONAL

Artículo 59 .- Sociedades y fondos de capital-riesgo.

  1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo reguladas en el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del citado Real Decreto-Ley en que participen, siempre que hayan transcurrido más de dos años y menos de once años desde el momento de la adquisición de los valores hasta el momento de su enajenación.

  2. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al Patrimonio de Fondos de capital-riesgo y a los Fondos propios de las Sociedades de Capital Riesgo.

    Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada, y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco años.

    La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en el capítulo IV, V y VI del título VII con los mismos límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

  3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  4. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

Artículo 60.- Sociedades de promoción de empresas.

  1. Se considerarán como sociedades de promoción de empresas aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:

    A) Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación temporal en su capital y la realización de las operaciones a que se refiere la letra B) siguiente.

    B) Que efectúen exclusivamente y así conste en su objeto social las siguientes operaciones:

    • a) Suscripción de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa. En ningún caso podrán participar en sociedades de inversión mobiliaria, fondos de inversión mobiliaria, sociedades de cartera ni en sociedades de mera tenencia de bienes.

      b) Adquisición de las acciones o participaciones a que se refiere la letra anterior, por compra de las mismas.

      c) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos, participativos o no, a las mismas por plazo superior a cinco años.

      A estos efectos, tendrá la consideración de créditos participativos aquellos en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor del siguiente modo:

      • a') La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios netos con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.

        b') El prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, cuando tal aportación no provenga de regularización de activos. En ningún caso la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.

      d) Prestación, de forma directa, a las sociedades en las que participen, de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y otros similares que guarden relación con la administración de sociedades participadas, con su estructura financiera o con sus procesos productivos o de comercialización.

      e) Concesión de créditos participativos, en el sentido indicado en la letra c) anterior, destinados a la adquisición de buques de nueva construcción afectos a la navegación o pesca con fines comerciales. En este supuesto no se requerirá la participación de la sociedad de promoción de empresas en el capital de la entidad prestataria.

      En este caso, la participación en beneficios netos de la entidad prestataria correspondiente a la sociedad de promoción de empresas se referirá a la participación en los beneficios derivados de la explotación del buque cuya construcción ha sido financiada.

      Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

    C) Que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 500 millones de pesetas.

  2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del presente título.

  3. A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y participaciones que cumplan las características enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral.

  4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por l00 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas.

    Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante 5 ejercicios.

    La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma Foral.

  5. Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión de préstamos participativos en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo. No tendrá tal consideración la remuneración derivada de interés fijo.

    No obstante, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad receptora del préstamo.

  6. El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el apartado anterior deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

    a) Dotación de una reserva específica, cuyo destino, transcurridos cinco años desde su dotación será el mencionado en el número 2 del artículo 39 de esta Norma Foral.

    b) La concesión de nuevos préstamos participativos en el plazo de dos años.

  7. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades de promoción de empresas promuevan o fomenten, disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  8. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades de promoción de empresas disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

  9. El incumplimiento de los requisitos enunciados dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo.

  10. La aplicación del régimen establecido en el presente artículo quedará condicionada a su concesión expresa por parte de la Diputación Foral de Álava, previa solicitud por parte de las sociedades de promoción de empresas.

Artículo 61.- Sociedades de desarrollo industrial regional.

  1. Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos dispuestos en el apartado 1 del artículo 59 de esta Norma Foral.

  2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial regional disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.