(Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto
sobre Sociedades)
Artículo 26.- Reducciones en la base imponible: Empresas
de nueva creación.
- Las sociedades que inicien su actividad empresarial
gozarán de una reducción de un 99, 75, 50 y 25 por 100,
respectivamente, de la base imponible positiva derivada
del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de
la compensación de bases imponibles negativas de
períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos
consecutivos, a partir del primero en que dentro del
plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad
empresarial, obtengan bases imponibles positivas.
En
ningún caso se considerará derivada del ejercicio de
sus explotaciones económicas la parte de base imponible
correspondiente a los rendimientos que procedan de la
realización de actividades que no constituyan el objeto
social o la finalidad específica de la entidad.
En particular, no se incluirán en la base de la
reducción:
a) Los ingresos financieros y los derivados de la
cesión de elementos patrimoniales no afectos al
ejercicio de sus explotaciones económicas.
b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de
elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las
derivadas de adquisiciones o transmisiones a título
lucrativo, en los términos previstos en el artículo 15
de esta Norma Foral.
- Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos
pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que inicien su actividad empresarial con un capital
mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas.
b) Que no se trate de sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal.
c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una
operación de fusión, escisión, cesión global del
activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad,
tal y como se definen en el capítulo X del título VIII
de esta Norma Foral.
d) Que la nueva actividad no se haya ejercido
anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra
titularidad.
e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en
local o establecimiento donde no se realice ninguna otra
actividad por cualquier persona física o jurídica.
f) Que realicen inversiones en activos fijos
materiales en los dos primeros años de actividad por un
importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo
realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la
actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a
terceros para su uso. A estos efectos también se
entenderán como inversiones en activos fijos materiales
los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero,
siempre que se comprometan a ejercitar la opción de
compra.
g) Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo
en los seis meses siguientes al inicio de su actividad
empresarial y mantengan en ese número el promedio anual
de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en
que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base
imponible.
h) Que no tributen en régimen de declaración
consolidada.
i) Que dispongan de un plan de actuación empresarial
que abarque un período mínimo de cinco años.
- La reducción prevista en este artículo no será de
aplicación, en ningún caso, a las entidades a que se
refieren los capítulos IV, V y VIII del título VIII de
esta Norma Foral.
- El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la
letra f) y la creación mínima de empleo a que se
refiere la letra g), ambas del apartado 2 anterior,
serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal
establecido para dichas inversiones o creación de
empleo.
- La reducción establecida en el presente artículo será
solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras
la verificación del cumplimiento de los requisitos
inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad
solicitante, en su caso, su autorización provisional que
deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral
de Álava.
Si posteriormente se incumpliera
cualquiera de los requisitos exigidos en este artículo,
o se pusieran de manifiesto, como consecuencia de
actuaciones de comprobación e investigación,
rendimientos no declarados, la sociedad perderá la
reducción contemplada en este artículo y deberá
ingresar el importe de las liquidaciones correspondientes
a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de
reducción, junto con las sanciones, recargos e intereses
de demora que resulten procedentes.
...
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS
MATERIALES
Artículo 37.- Deducción por inversiones en activos fijos
materiales nuevos.
- Las inversiones que se realicen en activos fijos
materiales nuevos afectos al desarrollo de la
explotación económica de la entidad, sin que se
consideren como tales los terrenos, darán derecho a
practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por
100 del importe de dichas inversiones.
Se entenderá
que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido
utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de
haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese
haberlo sido de conformidad con el Plan General de
Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en
funcionamiento.
- Serán acogibles a la deducción prevista en el apartado
anterior las inversiones realizadas en régimen de
arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
- Lo dispuesto en el apartado 1 anterior será, asimismo,
de aplicación:
a) A las inversiones realizadas en el
ejercicio en aplicaciones informáticas.
b) A las cantidades invertidas en la adquisición de
pabellones industriales rehabilitados para su
transmisión, en la adquisición de pabellones
industriales para su rehabilitación o en la
rehabilitación de pabellones industriales ya integrados
en el activo de la empresa.
A estos efectos, se considerarán pabellones
industriales aquéllos que se encuentren ubicados en una
zona calificada municipalmente como industrial,
independientemente de cuál sea la actividad que se
desarrolle en el citado pabellón y obras de
rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de
los pabellones mediante la consolidación y el
tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y
siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la
adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del
valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si
se rehabilita un pabellón que ya formara parte del
activo de la empresa.
- Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores
deberán reunir las características y cumplir los
requisitos siguientes:
a) Que se contabilicen dentro
del inmovilizado las cantidades invertidas.
b) Que los activos en que consistan tales inversiones
tengan establecido, al menos, un período mínimo de
amortización de cinco años, a excepción de los equipos
informáticos.
Por período mínimo de amortización se entenderá
el resultado redondeado al número superior de dividir
100 por el coeficiente máximo previsto en la tabla de
amortización recogida en la letra a) del apartado 2 del
artículo 11 de esta Norma Foral.
c) Que los elementos en que consistan las inversiones
no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o
bien porque, estándolo, estén exentos.
d) Que el importe del conjunto de activos objeto de
la inversión supere en cada ejercicio la cifra de diez
millones de pesetas y que cumpla uno de los dos
requisitos siguientes:
- - superar el 10 por 100 del importe de la suma de
los valores contables preexistentes del activo
fijo material y del activo inmaterial
correspondiente a programas informáticos y a
bienes adquiridos en régimen de arrendamiento
financiero, deduciendo las amortizaciones, o
- superar el 15 por 100 del importe total del
valor contable del activo fijo de la misma
naturaleza, sin deducir las amortizaciones.
A los efectos de determinar el valor
contable, se atenderá al balance referido al
último día del período impositivo inmediato
anterior al del ejercicio en que se realice la
inversión, sin computar el correspondiente al
activo fijo objeto de la inversión que se
encuentre en curso a la mencionada fecha.
Se entenderá por activo fijo de la misma
naturaleza, el que se incluya o se vaya a incluir
en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan
General de Contabilidad, o, en su caso, de los
planes sectoriales oficialmente aprobados.
e) No obstante lo dispuesto en la letra d) anterior,
aquellas empresas que, habiendo cumplido cualquiera de
los dos requisitos previstos en la misma, no superen el
importe de 10 millones de pesetas en el conjunto de
activos objeto de la inversión, podrán aplicar la
deducción contemplada en el apartado 1 anterior, siempre
que formalicen al menos un contrato laboral indefinido
durante el ejercicio que suponga un incremento del
promedio de la plantilla y lo mantenga durante los dos
años siguientes.
- Las inversiones en elementos de activo fijo material
previstas en este artículo, así como las previstas en
el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas
en el momento de su puesta en funcionamiento.
- Para el disfrute de la deducción contemplada en este
artículo deberán observarse las siguientes reglas:
1ª. En las adquisiciones de activos, formará parte de
la base para la deducción la totalidad de la
contraprestación convenida, con exclusión de los
intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se
computarán en aquélla, con independencia de su
consideración a efectos de la valoración de los
activos. Asimismo, se deducirá en el 67,5 por 100 del
importe de las subvenciones recibidas por la adquisición
de los mismos bienes.
En el supuesto de que las inversiones consistan en
bienes inmuebles se excluirá de la base de la
deducción, en todo caso, el valor del suelo.
Cuando las inversiones consistan en la
rehabilitación de pabellones industriales, la base
vendrá determinada por las cantidades destinadas a la
rehabilitación de los mismos, así como por el importe
del precio de adquisición de éstos, en el caso de
adquisición para su rehabilitación, con exclusión de
los conceptos señalados en los párrafos anteriores.
2ª. La base de la deducción no podrá resultar
superior al precio que hubiera sido acordado en
condiciones normales de mercado entre sujetos
independientes.
3ª. La aplicación de la deducción será
incompatible con cualesquiera otros beneficios
tributarios relacionados con las mismas inversiones,
excepto en lo que se refiere a la libertad de
amortización, a la amortización acelerada y al
diferimiento por reinversión de beneficios
extraordinarios previsto en el primer párrafo del
apartado 3 del artículo 22 de esta Norma Foral.
4ª. La transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso de los bienes en los que se
materialice la inversión durante el plazo a que se
refiere el apartado 4 del artículo 46 de esta Norma
Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas
no satisfechas en su momento por las deducciones
aplicadas y los correspondientes intereses de demora,
importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la
declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en
que se produzca la desafectación.
Si como consecuencia de la indicada desafectación se
redujese la cuantía de las inversiones a límites
inferiores a los establecidos para tener acceso al
disfrute de las deducciones se perderán éstas en su
integridad, originándose la obligación de ingreso antes
señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se
mantuviera el empleo creado durante el plazo previsto en
la letra e) del apartado 4 anterior.
Se exceptúan de lo prevenido en los párrafos
anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y
en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el
bien o se reponga éste por otro de similar importe y
características.
Artículo 38.- Deducción por inversiones en bienes de
interés cultural, producciones cinematográficas o audiovisuales
y edición de libros.
- Las inversiones en bienes que estén inscritos en el
Registro de Bienes Culturales Calificados o en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley
7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y
69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, darán derecho a practicar una
deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del
importe de las mismas.
A estos efectos se
considerarán como inversiones los gastos que
correspondan al importe de las cantidades que se destinen
a la conservación, reparación, restauración, difusión
y exposición de los bienes de interés cultural a que se
refieren las Leyes 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio
Cultural Vasco, y 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
- Las inversiones en producciones cinematográficas o
audiovisuales españolas que permitan la confección de
un soporte físico, previo a su producción industrial
seriada, darán derecho a una deducción del 10 por 100
de la cuota líquida.
- Las inversiones en la edición de libros que permitan la
confección de un soporte físico, previo a su
producción industrial seriada, darán derecho a una
deducción del 5 por 100 de la cuota líquida.
- El importe de las inversiones a que se refieren los
apartados anteriores se minorará en el 67,5 por 100 de
las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
inversiones.
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA FINANCIACIÓN DE LAS EMPRESAS
Artículo 39.- Reserva para inversiones productivas.
- Los sujetos pasivos sometidos al tipo general del
Impuesto, incluidos los referidos en la letra b) del
apartado 1 del artículo 29 de esta Norma Foral, podrán
deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de las
cantidades que, procedentes del resultado contable del
ejercicio, destinen a una reserva especial denominada
Reserva para Inversiones Productivas, que deberá cumplir
las siguientes condiciones:
1ª. El importe destinado a la Reserva deberá ser
materializado, en el plazo de dos años desde el cierre
del ejercicio con cuyos beneficios se dota la Reserva, en
la inversión en activos fijos materiales nuevos,
excluidos los terrenos y los elementos que no tributen
por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque,
estándolo, estén exentos.
Los activos deberán afectarse al desarrollo de la
explotación económica de la entidad manteniéndose en
funcionamiento en la misma durante cinco años, como
mínimo, o durante su vida útil si ésta fuere inferior,
sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso.
A estos efectos, las inversiones se entenderán
realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero
anterior, cuando el plazo transcurrido entre el encargo
en firme de los bienes y su recepción efectiva por la
entidad sea superior a dos años, los pagos realizados a
cuenta de los bienes podrán considerarse como
materialización de la citada Reserva, en los períodos
impositivos en que los que se realicen.
Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere
el párrafo primero anterior sin que se haya producido la
materialización de la reserva, el sujeto pasivo deberá
ingresar el importe de la deducción practicada sobre la
parte de la reserva no materializada añadiendo su
importe, junto con los correspondientes intereses de
demora, a la cuota resultante de la
declaración-liquidación del ejercicio en que venza el
citado plazo.
2ª. Las dotaciones a la Reserva para Inversiones
Productivas habrán de figurar en el pasivo del balance
con absoluta separación y título apropiado, debiendo
efectuarse las citadas dotaciones con cargo a la Cuenta
de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en el momento de
su distribución.
3ª. Los recursos propios de la entidad deberán
incrementarse en la cuantía de la dotación de la
Reserva respecto de los recursos propios del ejercicio
anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los
cinco años siguientes a su total materialización, salvo
que se produzca una disminución derivada de la
existencia de pérdidas contables.
- Transcurridos cinco años desde su materialización en
activos fijos, la Reserva podrá aplicarse a:
a) La
eliminación de resultados contables negativos.
b) La ampliación del capital social.
En el supuesto de que esta Reserva se aplique a la
ampliación del capital social, las sociedades a las que
les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, podrán dotar la reserva legal con cargo a
la Reserva, simultáneamente a su capitalización en una
cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se
incorpore al capital social.
- En el caso de liquidación de la sociedad, la parte de
deducción practicada correspondiente a la Reserva no
aplicada o no materializada y sus correspondientes
intereses de demora deberán sumarse a la cuota
resultante de la declaración-liquidación
correspondiente al ejercicio de liquidación.
Igualmente se procederá en los casos de fusión,
escisión, cesión global del activo y del pasivo o
aportación de rama de actividad, salvo si la Reserva y
su correspondiente materialización e inversión se
conservasen en la propia entidad o en la continuadora de
los negocios en los mismos términos en que venían
figurando en la predecesora.
- La aplicación de la Reserva o la materialización de la
misma a fines distintos de los que esta Norma Foral
autoriza, el incumplimiento del plazo o de las
condiciones de materialización especificados en el
apartado 1 anterior, determinará la obligación de
ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por la
deducción practicada y los correspondientes intereses de
demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante
de la declaración-liquidación correspondiente al
ejercicio en el que se produzca cualquiera de las citadas
circunstancias.
- Las inversiones en las que se materialice dicha Reserva
no podrán gozar de ningún otro beneficio tributario
relacionado con las mismas inversiones, excepto en lo que
se refiere a la libertad de amortización, a la
amortización acelerada y al diferimiento por
reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el
primer párrafo del apartado 3 del artículo 22 de esta
Norma Foral.
Artículo 40.- Adquisición de valores de renta variable.
- Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter
general, de la cuota líquida un 5 por 100, del exceso
del volumen medio del período respecto al volumen medio
del año inmediato anterior, de las inversiones
realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en
la adquisición de:
a) Participaciones en el capital
social de entidades que efectivamente realicen una
actividad empresarial.
b) Participaciones en el capital social de entidades
que, no estando sometidas al régimen de transparencia
fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por
100, por participaciones de otra u otras sociedades que
efectivamente realicen una actividad empresarial y
cumplan con el requisito establecido en la letra a) del
apartado 3 de este artículo.
Se excluyen aquéllas en las que, antes de la
indicada adquisición, el sujeto pasivo adquirente y la
sociedad transmitente estuvieren en situación de
vinculación a efectos fiscales, tal y como es definida
en el artículo 16 de esta Norma Foral.
- El porcentaje establecido en el apartado anterior
ascenderá al 6,5 por 100 para los siguientes casos:
a) Cuando la inversión se materialice en participaciones
en el capital de sociedades que coticen, y sean
operativas, en la Bolsa de Valores de Bilbao.
En el caso de que se tratare de participaciones en el
capital de sociedades que hubieran sido admitidas a
cotización en la Bolsa de Valores de Bilbao con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma
Foral, el importe de la citada deducción ascenderá al
8,5 por 100. Este porcentaje podrá aplicarse a las
inversiones realizadas durante los tres primeros
ejercicios a partir de la citada admisión a cotización
en la Bolsa de Valores de Bilbao.
b) Cuando la inversión se materialice en
participaciones en el capital de sociedades que sean
adquiridas mediante ampliaciones de capital dinerarias,
incluyéndose el coste de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 anterior y a los exclusivos efectos del
derecho a la aplicación de la deducción prevista en
esta letra b), la entidad emisora no tendrá la
consideración de transmitente.
Cuando se haya efectuado una reducción de capital
con devolución de aportaciones en la sociedad emisora en
los dos años anteriores a la ampliación de capital, no
existirá derecho a la deducción, excepto por el exceso
de inversión de la ampliación sobre la reducción.
- A efectos de la deducción establecida en este artículo
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) La
inversión debe efectuarse en entidades a las que, al
amparo de lo dispuesto en la Ley 12/1981, de 13 de mayo,
por la que se aprueba el Concierto Económico entre el
Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, les
resulte de aplicación la normativa del Impuesto sobre
Sociedades emanada por cualquiera de las Instituciones
competentes de los respectivos Territorios Históricos de
la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Mantenimiento del volumen medio del importe de las
inversiones efectuadas en el período durante el plazo de
un año desde la fecha del cierre del mencionado
ejercicio. Dicho volumen medio será el resultante de
determinar la media diaria en el período de 12 meses
citado para inversiones efectuadas que cumplan el
requisito establecido en la letra a) anterior.
- En el caso de incumplimiento de la obligación del
mantenimiento del volumen medio de inversión a que se
refiere el apartado anterior, dará lugar al ingreso de
la deducción practicada, así como de los
correspondientes intereses de demora, junto con la
declaración de este Impuesto del período en que se
produzca el incumplimiento.
...
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE
DETERMINADAS ACTIVIDADES
Artículo 41.- Deducción por la realización de
actividades de investigación y desarrollo.
- La realización de actividades de investigación y
desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la
cuota líquida del 30 por 100 de los gastos efectuados en
el período impositivo por este concepto.
En el caso
de que los gastos efectuados en la realización de
actividades de investigación y desarrollo en el período
impositivo sean mayores que la media de los efectuados en
los dos años anteriores, se aplicará una deducción
adicional a la del párrafo anterior por un importe igual
al 20 por 100 de la diferencia entre las cantidades
mencionadas.
El importe de los gastos de investigación y
desarrollo a que se refieren los dos párrafos anteriores
se minorará en el 67,5 por 100 de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e
imputables como ingreso en el periodo impositivo.
- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
considerará investigación a la indagación original y
planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y
una superior comprensión en el ámbito científico o
tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los
resultados de la investigación o de cualquier otro tipo
de conocimiento científico para la fabricación de
nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para la
mejora tecnológica sustancial de materiales, productos,
procesos o sistemas preexistentes.
- No se considerarán actividades de investigación y
desarrollo las consistentes en:
a) La supervisión de
ingeniería, incluso en las fases iniciales de la
producción, el control de calidad y la normalización
del producto, la solución de problemas técnicos de
procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos
rutinarios para mejorar la calidad de materiales,
productos, procesos o sistemas, la adaptación de un
sistema o proceso de producción ya existente a los
requisitos específicos impuestos por un cliente, los
cambios periódicos o de temporada en el diseño de
materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y
sistemas propios del proceso productivo, y la
planificación de la actividad productiva.
b) Los servicios legales y administrativos, incluso
los relativos a la propiedad industrial o a contratos,
negocios y operaciones relacionados con la tecnología,
la enseñanza, adiestramiento y formación del personal,
los estudios de mercado y planes de viabilidad, la
confección de programas para equipos electrónicos, la
prospección en materia de ciencias sociales y la
explotación e investigación de minerales e
hidrocarburos.
c) Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas
tecnologías, aunque se trate de diseño de procesos,
sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes y
troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones
y equipos incluida la ingeniería de diseño, la
instalación y montaje de equipos e instalaciones y la
creación de materiales o productos.
Las actividades contempladas en las letras anteriores
podrán acogerse a la deducción cuando formen parte de
un proyecto de investigación y desarrollo que reúna los
requisitos para poder disfrutar de este incentivo fiscal.
- Se considerarán gastos de investigación y desarrollo,
los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén
directamente relacionados con la actividad de
investigación y desarrollo efectuada en España y se
hayan aplicado efectivamente a la realización de la
misma, constando específicamente individualizados por
proyectos.
Igualmente tendrán la consideración de
gastos de investigación y desarrollo las cantidades
pagadas para la realización de actividades de
investigación y desarrollo efectuadas en España, por
encargo del sujeto pasivo individualmente o en
colaboración con otras entidades.
Artículo 42.- Deducción por actividades de conservación
y mejora del medio ambiente.
- Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida
un 15 por 100 de los siguientes importes:
a) De las
inversiones en elementos del activo fijo material nuevo
afectos directamente a la reducción y corrección del
impacto contaminante de la actividad de la empresa
correspondiente.
b) De las inversiones en activos fijos realizadas y
gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados
en el ejercicio para la realización de aquellos
proyectos que hayan sido aprobados por organismos
oficiales del País Vasco.
- La aplicación de la deducción a que se refiere este
artículo se solicitará por el sujeto pasivo y deberá
ser aprobada por la Administración tributaria previo
informe de los órganos competentes por razón de la
materia.
- Reglamentariamente se determinarán los organismos
oficiales competentes para la aprobación aludida en el
apartado anterior.
- Los activos fijos en que se materialice la inversión
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
mismo sujeto pasivo, afectos a los fines previstos en
este artículo, durante un plazo mínimo de cinco años,
o durante su vida útil si esta fuera inferior, sin ser
objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso.
- La desafectación, transmisión, arrendamiento o cesión
a terceros para su uso, de los bienes invertidos, durante
el plazo a que se refiere el apartado anterior,
determinará la obligación de ingresar las cuotas no
satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y
los correspondientes intereses de demora, importe que
deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración
del impuesto correspondiente al ejercicio en que se
produzca el incumplimiento.
Artículo 43.- Deducción por actividades de exportación.
- La realización de actividades de exportación dará
derecho a practicar las siguientes deducciones de la
cuota líquida:
a) El 25 por 100 del importe de las
inversiones que efectivamente se realicen en la creación
de sucursales o establecimientos permanentes en el
extranjero, así como en la adquisición de
participaciones de sociedades extranjeras y en la
constitución o ampliación de capital de filiales
directamente relacionadas con la actividad exportadora de
bienes o servicios o la contratación de servicios
turísticos en España, siempre que la participación
sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de
la filial. En el período impositivo en que se alcance el
25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por
100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los
dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado, las
actividades financieras y de seguros no se considerarán
directamente relacionadas con la actividad exportadora.
b) El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto
de gastos de propaganda y publicidad de proyección
plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y
prospección de mercados en el extranjero y de
concurrencia a ferias, exposiciones y otras
manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las
celebradas en España con carácter internacional.
- No procederá la deducción cuando la inversión o el
gasto se realice en un Estado o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
- La base de la deducción se minorará en el 67,5 por 100
de las subvenciones recibidas para la realización de las
inversiones y gastos a que se refiere el apartado 1
anterior.
- La deducción prevista en este artículo no podrá
exceder del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a
la totalidad de las actividades exportadoras y de la
contratación de servicios turísticos en España.
Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando
igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo del plazo para la aplicación de la
deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en
que dentro del período de prescripción, produciéndose
resultados positivos, se generen ingresos derivados de la
actividad exportadora y de la contratación de servicios
turísticos en España.
Artículo 44.- Deducción por gastos de formación
profesional.
- La realización de actividades de formación profesional
dará derecho a practicar una deducción de la cuota
líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el
período impositivo, minorados en el 67,5 por 100 del
importe de las subvenciones recibidas para la
realización de dichas actividades, e imputables como
ingreso en el período impositivo.
- En el caso de que los gastos efectuados por la
realización de actividades de formación profesional en
el período impositivo sean mayores que la media de los
efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una
deducción adicional a la del apartado anterior por un
importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las
cantidades mencionadas.
- A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores
se considerará formación profesional el conjunto de
acciones formativas desarrolladas por una empresa,
directamente o a través de terceros, dirigido a la
actualización, capacitación o reciclaje de su personal
y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las
características de los puestos de trabajo. En ningún
caso se entenderán como gastos de formación profesional
los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral
24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tengan la consideración de
rendimientos del trabajo personal.
...
Artículo 45.- Deducción por creación de empleo.
- Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida
el importe de 600.000 pesetas por cada persona/año de
incremento del promedio de la plantilla, respecto del
ejercicio inmediato anterior, siempre que dicho
incremento se mantenga durante los dos años siguientes a
la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el
derecho a la deducción.
En el caso de trabajadores
con contrato a tiempo parcial su cómputo será
proporcional a las horas efectivamente trabajadas.
- Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto
a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de
trabajo, un incremento del 10 por 100 de la plantilla con
el compromiso de mantenerlo durante los 3 años
siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes
beneficios fiscales:
1º. Libertad de amortización
para el inmovilizado material existente y el de nueva
adquisición.
2º. Elevación al 35 por 100 del porcentaje de
deducción a que se refiere el artículo 37 de esta Norma
Foral.
3º. Elevación a 750.000 pesetas de la deducción a
que se refiere el apartado 1 de este artículo. La
plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento
de empleo será la correspondiente al año anterior al de
entrada en vigor del convenio en el que se haya aprobado
la reducción y reparto del tiempo de trabajo.
4º. Las entidades que deseen acogerse a estos
beneficios fiscales deberán presentar a la
Administración tributaria un plan de implantación que
recogerá el programa de inversiones y creación de
empleo, así como el proyecto técnico de reparto y
reorganización del tiempo de trabajo.
- Las deducciones por creación de empleo establecidas en
este artículo se incrementarán en 500.000 pesetas en el
caso de que las personas que generen el derecho a
deducción se encuentren incluidas en alguno de los
colectivos que, conforme con la normativa vigente en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, sean considerados
como de especial dificultad de inserción en el mercado
de trabajo.
- La realización de operaciones de fusión, escisión y
transformación de sociedades y empresas individuales
para la creación de nuevas sociedades no dará lugar,
por sí misma, a la aplicación de la deducción por
creación de empleo.
- En los supuestos contemplados en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Norma Foral, la base de deducción
por creación de empleo habrá de tener en cuenta la
situación conjunta de las entidades relacionadas.
Artículo 46.- Normas comunes a las deducciones previstas
en los artículos 37 a 45.
- La suma de las deducciones previstas en los capítulos
IV, V y VI del presente título, excepto las contempladas
en los artículos 40, 44 y 45 anteriores, no podrán
exceder conjuntamente del 40 por 100 de la cuota
líquida.
- Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las
liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El
cómputo de los plazos para la aplicación de las
deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del
presente título podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción,
se produzcan resultados positivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
para el cómputo del diferimiento, en el caso de la
deducción por actividades de exportación, se estará a
lo dispuesto en tercer párrafo del apartado 4 del
artículo 43 de esta Norma Foral.
- Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de la deducción en más de una entidad.
- Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones
previstas en los Capítulos IV, V y VI de este Título,
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
sujeto pasivo, durante cinco años o durante su vida
útil si fuere inferior, sin ser objeto de transmisión,
arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
- La aplicación de las deducciones de la cuota líquida
deberá seguir el siguiente orden:
En primer lugar se
aplicarán las deducciones generadas en ejercicios
anteriores respetando el límite preestablecido en sus
respectivas normativas.
A continuación se aplicarán las deducciones del
ejercicio a las que sea de aplicación el límite
establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se
rebase el límite conjunto del 40 por 100 de la cuota
líquida.
Seguidamente se practicarán las deducciones que se
apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de
ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se
aplican sin límite sobre la cuota líquida
correspondientes al ejercicio.
- Las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI
del presente título serán aplicables exclusivamente a
las cuotas espontáneamente declaradas por el sujeto
pasivo, y a las resultantes de liquidaciones que no haya
dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria
alguna.
...
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
...
Artículo 50.- Amortización del inmovilizado material
nuevo.
- Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos
los edificios, adquiridos por las pequeñas empresas, a
que se refiere el artículo 49 de esta Norma Foral,
gozarán de libertad de amortización a partir de su
entrada en funcionamiento.
Los elementos del
inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios,
adquiridos por las medianas empresas, a que se refiere el
artículo 49 de esta Norma Foral, podrán amortizarse, a
partir de su entrada en funcionamiento, en función del
coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el
coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla
de amortización recogida en la letra a) del apartado 2
del artículo 11 de esta Norma Foral.
- El régimen previsto en el apartado anterior también
será de aplicación a los elementos encargados en virtud
de un contrato de ejecución de obra suscrito en el
período impositivo siempre que su puesta a disposición
se produzca dentro de los doce meses siguientes a la
conclusión del mismo.
- Lo previsto en los dos apartados anteriores será
igualmente de aplicación a los elementos del
inmovilizado material construidos por la propia empresa.
- La libertad de amortización prevista en el párrafo
primero del apartado 1 anterior será incompatible con:
a) La bonificación por actividades de exportación,
respecto de los elementos en los que se inviertan los
beneficios objeto de la misma.
b) La reinversión de beneficios extraordinarios y la
exención por reinversión, respecto de los elementos en
los que se reinvierta el importe de la transmisión.
- En el caso de transmisión de elementos que hayan gozado
de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse
a la exención por reinversión la renta obtenida por la
diferencia entre el valor de transmisión y su valor
contable una vez corregida en el importe de la
depreciación monetaria.
- Lo previsto en este artículo también será de
aplicación a los elementos del inmovilizado material
nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero,
a condición de que se ejercite la opción de compra.
- La deducción del exceso de la cantidad amortizable
resultante de lo previsto en el apartado 1 anterior
respecto de la depreciación efectivamente habida, no
estará condicionada a su imputación contable a la
cuenta de pérdidas y ganancias.
...
Artículo 52.- Exención por reinversión.
- Las pequeñas y medianas empresas, a que se refiere el
artículo 49 de esta Norma Foral, podrán no integrar en
la base imponible las rentas positivas obtenidas durante
el ejercicio, una vez corregidas en el importe de la
depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del
artículo 15 de la presente Norma Foral, en la
transmisión onerosa de elementos del inmovilizado
material, afectos a explotaciones económicas, siempre
que el importe de las citadas rentas no supere 50
millones de pesetas y se reinvierta el importe total de
la transmisión en otros elementos del inmovilizado
material, afectos a explotaciones económicas, dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de
entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial
y los tres años posteriores a la misma.
- En el caso de no realizarse la reinversión dentro del
plazo señalado, deberá adicionarse a la cuota
resultante de la declaración-liquidación
correspondiente al ejercicio en que se produzca el
vencimiento del plazo señalado, la parte de cuota
íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que
se practicó la minoración del resultado contable a
efectos de determinación de la base imponible de no
haberse aplicado dicha reducción, así como los
correspondientes intereses de demora.
- Cuando el importe de las rentas fuere superior a 50
millones de pesetas, la exención a que se refiere el
apartado 1 anterior alcanzará a dicha cuantía y el
importe de la renta restante podrá acogerse a lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del
artículo 22 de esta Norma Foral
...
AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Y AGRUPACIONES
EUROPEAS DE INTERÉS ECONÓMICO
Artículo 57.- Régimen de las aportaciones para su
constitución.
- Las agrupaciones de interés económico y las
agrupaciones europeas de interés económico referidas en
los dos artículos anteriores, gozarán de una deducción
de la cuota líquida del 25 por 100 de las aportaciones
dinerarias destinadas a su constitución.
- La aportación deberá revestir la forma de
participación en el capital social de la Agrupación,
deberá hallarse desembolsada en su totalidad y
mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores a la
constitución de la misma.
- La deducción prevista en este artículo se aplicará
conjuntamente con las deducciones previstas en los
capítulos IV, V y VI del título VII de la presente
Norma Foral, con los mismos límites establecidos en su
artículo 46.
...
SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL-RIESGO, SOCIEDADES DE
PROMOCIÓN DE EMPRESAS Y SOCIEDADES DE DESARROLLO INDUSTRIAL
REGIONAL
Artículo 59 .- Sociedades y fondos de capital-riesgo.
- Las sociedades y fondos de capital-riesgo reguladas en el
Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de
exención por las rentas que obtengan en la transmisión
de acciones y participaciones en el capital de las
empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12
del citado Real Decreto-Ley en que participen, siempre
que hayan transcurrido más de dos años y menos de once
años desde el momento de la adquisición de los valores
hasta el momento de su enajenación.
- Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida
el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias
al Patrimonio de Fondos de capital-riesgo y a los Fondos
propios de las Sociedades de Capital Riesgo.
Esta
aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada,
y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco
años.
La deducción prevista en este apartado se aplicará
conjuntamente con las deducciones previstas en el
capítulo IV, V y VI del título VII con los mismos
límites establecidos en el artículo 46 de esta Norma
Foral.
- Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades que las
sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o
fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el
apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
- Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades y fondos de
capital-riesgo disfrutarán de la deducción prevista en
el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
Artículo 60.- Sociedades de promoción de empresas.
- Se considerarán como sociedades de promoción de
empresas aquellas que cumplan con los siguientes
requisitos:
A) Que su objeto social exclusivo
consista en la promoción o el fomento de empresas
mediante participación temporal en su capital y la
realización de las operaciones a que se refiere la letra
B) siguiente.
B) Que efectúen exclusivamente y así conste en su
objeto social las siguientes operaciones:
- a) Suscripción de acciones o participaciones de
sociedades dedicadas a actividades de carácter
empresarial cuyos títulos no coticen en Bolsa.
En ningún caso podrán participar en sociedades
de inversión mobiliaria, fondos de inversión
mobiliaria, sociedades de cartera ni en
sociedades de mera tenencia de bienes.
b)
Adquisición de las acciones o participaciones a
que se refiere la letra anterior, por compra de
las mismas.
c) Suscripción de títulos de renta fija
emitidos por las sociedades en que participen o
concesión de créditos, participativos o no, a
las mismas por plazo superior a cinco años.
A estos efectos, tendrá la consideración de
créditos participativos aquellos en los que, con
independencia del pacto de intereses, se acuerde
la participación del acreedor en el beneficio
neto del deudor del siguiente modo:
- a') La entidad concedente del préstamo
participará en los beneficios netos con
independencia de que, además, se acuerde
un interés fijo.
b') El prestatario
no podrá anticipar la amortización de
dichos créditos excepto que esta
amortización anticipada se compense con
una aportación equivalente de fondos
propios, cuando tal aportación no
provenga de regularización de activos.
En ningún caso la amortización
anticipada del crédito participativo
podrá alterar la relación existente
entre recursos propios y recursos ajenos.
d) Prestación, de forma directa, a las
sociedades en las que participen, de servicios de
asesoramiento, asistencia técnica y otros
similares que guarden relación con la
administración de sociedades participadas, con
su estructura financiera o con sus procesos
productivos o de comercialización.
e) Concesión de créditos participativos, en
el sentido indicado en la letra c) anterior,
destinados a la adquisición de buques de nueva
construcción afectos a la navegación o pesca
con fines comerciales. En este supuesto no se
requerirá la participación de la sociedad de
promoción de empresas en el capital de la
entidad prestataria.
En este caso, la participación en beneficios
netos de la entidad prestataria correspondiente a
la sociedad de promoción de empresas se
referirá a la participación en los beneficios
derivados de la explotación del buque cuya
construcción ha sido financiada.
Lo dispuesto en esta letra no será de
aplicación a buques destinados a actividades
deportivas, de recreo o, en general, de uso
privado.
C) Que tengan un capital propio desembolsado de, al
menos, 500 millones de pesetas.
- Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al
régimen regulado en el presente artículo no tributarán
bajo el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII
del presente título.
- A las rentas obtenidas por transmisión de acciones y
participaciones que cumplan las características
enunciadas en el apartado 1 anterior, les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
59 de esta Norma Foral.
- Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida
el 20 por l00 del importe de las aportaciones dinerarias
a los fondos propios de las sociedades de promoción de
empresas.
Esta aportación deberá hallarse
íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de
la sociedad durante 5 ejercicios.
La deducción prevista en este apartado se aplicará
conjuntamente con las deducciones previstas en los
capítulos IV, V y VI del título VII de esta Norma Foral
con los mismos límites establecidos en el artículo 46
de esta Norma Foral.
- Estarán exentas las rentas obtenidas por la concesión
de préstamos participativos en la medida en que las
mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de
los beneficios de la entidad receptora del préstamo. No
tendrá tal consideración la remuneración derivada de
interés fijo.
No obstante, tendrán la
consideración de gasto fiscalmente deducible para la
entidad receptora del préstamo.
- El importe de la renta no integrada en la base imponible
en virtud de lo establecido en el apartado anterior
deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:
a) Dotación de una reserva específica, cuyo destino,
transcurridos cinco años desde su dotación será el
mencionado en el número 2 del artículo 39 de esta Norma
Foral.
b) La concesión de nuevos préstamos participativos
en el plazo de dos años.
- Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades que las
sociedades de promoción de empresas promuevan o
fomenten, disfrutarán de la deducción prevista en el
apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
- Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades de promoción de
empresas disfrutarán de la deducción prevista en el
apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
- El incumplimiento de los requisitos enunciados dará
lugar a la pérdida del régimen previsto en este
artículo.
- La aplicación del régimen establecido en el presente
artículo quedará condicionada a su concesión expresa
por parte de la Diputación Foral de Álava, previa
solicitud por parte de las sociedades de promoción de
empresas.
Artículo 61.- Sociedades de desarrollo industrial
regional.
- Las sociedades de desarrollo industrial regional
reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre
régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de
empresas y de las sociedades de desarrollo industrial
regional, disfrutarán de exención por las rentas que
obtengan en la transmisión de acciones y participaciones
en el capital de las empresas en que participen en los
términos dispuestos en el apartado 1 del artículo 59 de
esta Norma Foral.
- Los dividendos y, en general, las participaciones en
beneficios percibidos de las sociedades participadas por
las sociedades de desarrollo industrial regional
disfrutarán de la deducción prevista en el apartado 2
del artículo 33 de esta Norma Foral cualquiera que sea
el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones.
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